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| viernes, 24 de febrero de 2006 | |
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Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural y desarrollo normativo de la Ley 9/1995, de 27 de julio.
CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación 2. A efectos de este Decreto se entiende por: 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicaciones reguladas por la legislación de carreteras. Artículo 3. Competencias CAPÍTULO II - Circulación de vehículos SECCIÓN 1ª Normas generales Artículo 4. Identificación de los vehículos y documentación para la circulación Los conductores deben facilitar su identificación a requerimiento de los agentes rurales y de otros agentes de la autoridad. Artículo 5. Normas generales de circulación motorizada por viales 2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, sin perjuicio de las normas establecidas en el apartado anterior, rigen las normas establecidas en los respectivos planes o programas de gestión. 3. En los espacios naturales declarados de protección especial la circulación de vehículos motorizados únicamente se autoriza por los viales delimitados y señalizados a este efecto en los planes o en los programas de gestión correspondientes, de acuerdo con lo que prevé este Decreto. Artículo 6. Prohibiciones de carácter general 2. La circulación con carácter deportivo o de ocio de vehículos de motor adaptados para transitar por la nieve queda prohibida fuera de las áreas de las estaciones de esquí señalizadas al efecto y fuera de los viales aptos para la circulación motorizada. 3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa consulta a los órganos gestores y después de haber consultado a los ayuntamientos respectivos, puede prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y caminos y pistas forestales de los espacios naturales declarados de protección especial. En el resto de espacios naturales protegidos y con el mismo procedimiento, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede prohibir la circulación motorizada en determinados sectores cuando sea imprescindible para la preservación de los valores naturales de los espacios afectados. Igualmente, los departamentos de Gobernación y de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa comunicación a los ayuntamientos o bien éstos directamente, pueden prohibir temporalmente en el ámbito de aplicación de este Decreto la circulación en el medio natural, en caso de riesgo elevado de incendios, de aludes y de inundaciones o desbordamientos de ríos, rieras o torrentes o para efectuar tareas de extinción de incendios, de rescates y salvamentos o de protección de personas y bienes ante los citados riesgos. 4. En todos los casos las prohibiciones adoptadas se comunicarán a los organismos afectados y deberán figurar en los inventarios comarcales de caminos y pistas elaborados de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Decreto. 5. Los titulares de viales que, de acuerdo con la legislación general aplicable, hayan establecido o establezcan prohibiciones o limitaciones a la circulación motorizada por aquellos viales, lo notificarán al ayuntamiento que corresponda y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual, previa audiencia de los citados interesados, podrá imponer condicionantes específicos para salvaguardar los valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. Estas prohibiciones o limitaciones serán incorporadas al inventario de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Decreto. Artículo 7. Limitaciones específicas Las limitaciones establecidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se comunicarán a los ayuntamientos, a los propietarios de los terrenos afectados y a las correspondientes comisiones consultivas comarcales. 2. Fuera de los espacios a que se refiere el punto anterior, los entes locales, directamente o a instancia del Departamento de Gobernación o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y previa consulta a la comisión consultiva comarcal del acceso motorizado al medio natural, pueden establecer limitaciones que afecten a caminos o pistas de su titularidad. Los correspondientes acuerdos de los entes locales deben ser notificados al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que haga la señalización y la publicidad correspondientes. 3. Las limitaciones establecidas de acuerdo con los apartados anteriores deberán figurar en los inventarios comarcales de caminos y pistas elaborados de acuerdo con lo que establece el artículo 11 de este Decreto. Artículo 8. Excepciones a las limitaciones y prohibiciones 2. Los vehículos que realicen actividades comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior deberán ir debidamente identificados o, si procede, disponer de las habilitaciones o autorizaciones pertinentes. Artículo 9. Normativa urbanística Articulo 10. Velocidad máxima 2. Se exceptúan de esta limitación: Artículo 11. Señalización e inventario 2. El inventario consistirá en un documento impreso normalizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el que se hará constar la titularidad de cada vial, sus características funcionales y técnicas, la codificación que corresponda de acuerdo con lo que figure en el citado impreso, las limitaciones, prohibiciones o servidumbres que les afecten, la administración responsable de su mantenimiento y otras cuestiones que puedan resultar de interés. En el inventario se añadirá para cada vial inventariado una ficha codificada, de acuerdo con modelo normalizado. 3. La representación gráfica del inventario se hará a nivel municipal, sobre ortofotomapas de escala 1:25.000 y/o sobre el mapa topográfico 1:25.000 del Instituto Cartográfico de Cataluña y, a nivel comarcal, sobre la última edición de planos, a escala mínima 1:50.000, del citado Instituto. La simbología diferenciadora de cada tipo de vial es la establecida por este Instituto para cada serie cartográfica. 4. Para complementar la información vial y sin perjuicio de la prohibición a que se refiere el subapartado f) del artículo 6.1 de este Decreto, también se grafiarán sobre los planos los caminos ganaderos y se incluirán en la memoria los datos y la información de que se disponga sobre éstos. 5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe adoptar las medidas que sean necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y de los viales en que se prohibe la circulación y debe asegurar su publicidad. 6. Las prohibiciones y las limitaciones específicas para la circulación motorizada, por un camino o pista, deben ser señalizadas en sus principios y, si procede, en los accesos intermedios. Las señales y la simbología, tanto en terrenos públicos como privados, deben adaptarse a lo que prevé el Código de circulación. 7. Una vez elaborada la propuesta de inventario, ésta será sometida a los titulares de los viales afectados, a la comisión consultiva comarcal y posteriormente a información pública por parte del consejo comarcal, con exposición en los ayuntamientos de la comarca, durante el período de un mes, transcurrido el cual éste informará respecto de las alegaciones presentadas. 8. Efectuado el trámite establecido en el párrafo anterior, el consejo comarcal, previo informe favorable de los ayuntamientos respectivos, envía al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la propuesta de inventario, las alegaciones presentadas y el informe correspondiente para su aprobación, que se efectuará por resolución del consejero, en la que se podrán introducir las modificaciones legalmente establecidas para la protección del medio natural. Esta resolución se publicará en el DOGC. 9. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe someter de nuevo a información pública la propuesta de inventario en caso de que haya introducido modificaciones sustanciales. 10. Para la inclusión de un vial de titularidad privada en el inventario como vial de uso público es necesaria la conformidad de su titular y el compromiso de la administración local de hacerse cargo de su mantenimiento. Artículo 12. Apertura de nuevos viales en terrenos forestales 2. Lo que prevé el apartado anterior no será de aplicación si el vial está incluido en un plan técnico de gestión y mejora forestal ya aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, o si la apertura del vial es promovida y aprobada por el propio Departamento. 3. La construcción de caminos y pistas forestales en los montes de propiedad pública deberá ser proyectada y dirigida por técnicos forestales competentes. La elaboración del proyecto de trazado es preceptiva, excepto si se trata de actuaciones de mejora y conservación. En todo caso, éste debe observar los requisitos establecidos por la normativa del Plan de espacios de interés natural, en caso de que afecte a algún espacio incluido y en materia de seguridad contra los incendios forestales, asegurar la integración de la vía en su entorno y el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas. Artículo 13. Comisión consultiva comarcal El presidente del Consejo comarcal, o persona en quien delegue, que será el presidente de la comisión. 3. La comisión consultiva comarcal informará: 4. La comisión consultiva comarcal podrá informar, a instancia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, sobre: Artículo 14. Actualización Artículo 15. Áreas de circulación para el ocio y el deporte 2. La solicitud de declaración de estos espacios deberá acompañarse de una memoria explicativa de las características del área y de las normas de circulación aplicables, de la documentación acreditativa de su titularidad, del correspondiente plano identificativo de su ubicación, y de la autorización de los titulares de los terrenos afectados. 3. La declaración de un espacio como área de circulación para el ocio y el deporte puede conllevar la exención de las prohibiciones y limitaciones a que se refieren los artículos 6, 7 y 10 de este Decreto. Artículo 16. Itinerarios para la práctica de motociclismo de montaña 2. La autorización de estos itinerarios se rige por lo que se establece en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. Artículo 17. Circuitos permanentes no cerrados 2. De acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 19/1995, los ayuntamientos pueden establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, y sin perjuicio de lo que establece la legislación urbanística, circuitos específicos no cerrados de carácter permanente adecuados a las características de determinados vehículos motorizados. Estos circuitos no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural. 3. La solicitud de declaración de estos circuitos deberá acompañarse de una memoria explicativa, de los correspondientes planos identificativos de su ubicación, del pliego de normas reguladoras de su uso, de los presupuestos de instalación y de mantenimiento y de la documentación acreditativa de su titularidad. La resolución aprobatoria corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca previos los siguientes trámites: Artículo 18. Circuitos permanentes cerrados 2. Los circuitos cerrados permanentes deben situarse en terrenos no incluidos en el Plan de Espacios de interés Natural que la normativa urbanística haya destinado expresamente a instalaciones y equipamientos deportivos.
Artículo 19. Definiciones 2. Las normas establecidas en esta Sección son de aplicación al conjunto de pistas y caminos que recorren los espacios naturales y los terrenos forestales. Artículo 20. Circulación motorizada en grupo no organizada 2. Se prohibe la circulación motorizada en grupo, no organizada, de más de siete motocicletas o ciclomotores, o de más de cuatro automóviles o similares, en los espacios naturales declarados de protección especial. 3. Se prohiben las concentraciones de más de quince vehículos en el resto de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. No obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo hace aconsejable, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo. Se exceptúa de esta prohibición la realización de actividades de carácter popular organizadas o autorizadas por los ayuntamientos, que deberán ser comunicadas previamente a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente. Artículo 21. Actividades organizadas 2. los organizadores de la actividad deben presentar la solicitud a los consejos comarcales de las comarcas por donde transcurra el itinerario, los cuales solicitarán la autorización de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, de los órganos rectores de los espacios naturales afectados. En el caso de que éstos no se pronuncien en el plazo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de autorización, ésta se entenderá otorgada por silencio positivo. 3. En la petición, que deberá acompañarse de la aprobación del programa de la actividad por la correspondiente federación catalana de automovilismo o de motociclismo, según proceda, se definirá el tipo de actividad y el itinerario previsto con expresión de los municipios por donde discurre, con las autorizaciones para cada tramo de los respectivos titulares si el itinerario discurre por viales de uso privado. 4. Los consejos comarcales, una vez hecha la correspondiente comunicación al promotor, notificarán a la oficina comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con una antelación mínima de 10 días respecto a la fecha de inicio de la actividad, las autorizaciones otorgadas, indicando la identidad del promotor, el tipo de actividad, el itinerario, el número estimado de participantes y las fechas de realización de la actividad. 5. Los ayuntamientos que hayan autorizado estas actividades, así como los consejos comarcales, pueden añadir modificaciones o limitaciones, tanto en relación al recorrido como al número de participantes, incorporando los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños a las personas, a los bienes y al medio natural. Éstas deberán comunicarse oportunamente a los promotores, al consejo comarcal y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. 6. la autorización del correspondiente ayuntamiento no exime de obtener las preceptivas autorizaciones de carácter sectorial. 7. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada deben disponer de copia de las preceptivas autorizaciones o comunicaciones, si procede, que deben ser mostradas a los agentes de la autoridad que así lo requieran en el transcurso del trayecto. 8. Sin perjuicio de las competencias en materia de juego y espectáculo que ejerce el Departamento de Gobernación, los ayuntamientos que hayan otorgado autorizaciones, en relación al recorrido dentro de su término municipal, o el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, directamente o, en su caso, a instancia de los órganos de gestión de los espacios declarados de protección especial, pueden suspender provisionalmente y total o parcialmente, actividades ya autorizadas. La resolución de suspensión será motivada, por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la preservación del medio natural, y se comunicará a las administraciones afectadas. La suspensión tendrá carácter definitivo si la actividad conlleva alteraciones en el medio natural de imposible o difícil reparación. Artículo 22. Limitación del horario de circulación 2. No obstante lo que establece el apartado anterior, se autoriza la circulación motorizada organizada en horario nocturno, si el itinerario es exclusivamente por viales de unión entre localidades rurales o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales.
SECCIÓN 1ª. Normas generales Artículo 23. Definiciones 2. Sin perjuicio de las que pueda regular la normativa específica, las competiciones deportivas pueden organizarse según alguna de las siguientes modalidades: Artículo 24. Prohibiciones y limitaciones 2. En el resto de espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, las competiciones deportivas sólo podrán transcurrir por viales pavimentados. 3. No obstante lo que establecen los apartados anteriores, en los tramos de enlace no cronometrados se podrá transcurrir por viales no pavimentados en las condiciones que, a tal efecto, se señalen en el procedimiento de autorización de la competición deportiva.
Artículo 25. Práctica del autocross Artículo 26. Ruido
Artículo 27. Catálogo y calendario de pruebas 2. La aprobación del catálogo y del calendario de las pruebas corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa audiencia de las entidades locales, de la comisión consultiva comarcal correspondiente y de los titulares de los viales que resulten afectados. 3. Únicamente se pueden realizar las competiciones previstas en el catálogo. Sin embargo, y en supuestos excepcionales, las federaciones de automovilismo o de motociclismo pueden proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la aprobación de competiciones que no estén incluidas en el catálogo. 4. El catálogo y el calendario de pruebas deben comunicarse al Departamento de Gobernación. Artículo 28. Régimen de las autorizaciones 2. La autorización para la realización de las competiciones, que incluye la autorización para efectuar la señalización, corresponde al delegado territorial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca si afecta a una sola demarcación territorial o al subdirector general de Bosques, si el ámbito territorial supera la demarcación territorial. 3. La autorización puede incluir modificaciones y limitaciones e incorporar los condicionantes específicos que se consideren necesarios para garantizar la preservación del medio natural y debe ser comunicada a las entidades locales y a los titulares afectados. 4. No será necesaria autorización previa para las competiciones en circuitos de carácter permanente legalizados. 5. Se entenderá estimada la solicitud de autorización transcurrido el plazo de un mes desde su presentación sin que haya recaído resolución expresa. 6. La autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se emite sin perjuicio de las otras que prevea la legislación sectorial y debe ser comunicada al Departamento de Gobernación. Artículo 29. Fianzas 2. La cuantía de la fianza será adecuada al coste previsto de la reparación de los posibles daños o perjuicios. La fianza puede ser constituida en metálico, mediante aval o por contrato de seguro, de acuerdo con lo que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas. 3. En el caso que el itinerario sobrepase el ámbito de una comarca son competentes para fijar la fianza los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o el subdirector general de Bosques, según afecte a una sola demarcación territorial o a más de una. 4. Para la devolución de la fianza, el técnico de la administración local o, si procede, el técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá valorar, en el plazo de 15 días a partir de la finalización de la competición, los daños o perjuicios producidos y deducir, en su caso, de la cuantía depositada, el coste de su reparación. Artículo 30. Suspensión de las competiciones deportivas 2. La suspensión de competiciones deportivas debe ser comunicada a las entidades locales, a las administraciones que hayan emitido autorizaciones de acuerdo con la legislación sectorial, a los titulares de viales o terrenos, a los promotores afectados y a la federación catalana de motociclismo o de automovilismo. Artículo 31. Retirada de material y reparación del terreno 2. Con este fin el material a que se refiere el apartado anterior debe ser desmontable, quedando prohibido insertar señales en los árboles, herirlos, así como impregnarlos con pintura. 3. Los promotores repararan los daños producidos a consecuencia de la celebración de la competición deportiva en un plazo máximo de treinta días. Artículo 32. Publicidad
SECCIÓN 1ª. Infracciones Artículo 33. Tipificación 2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado 1 anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Son infracciones leves: 4. Son infracciones graves: 5. Son infracciones muy graves: 6. El abandono de escombros o basuras tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y el volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 34. Prescripción
Artículo 35. Tramitación 2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la administración actuante: 3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el subapartado a) del apartado 2 anterior, excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la administración actuante puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.
Artículo 36. Graduación 2. Las sanciones a aplicar se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta: 3. La cuantía de la multa que corresponda de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriores se ha de incrementar hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en el caso de que haya habido. Artículo 37. Multas coercitivas 2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden superar la cuantía de 100.000 pesetas por cada infracción cometida. 3. La imposición de multas coercitivas y la imposición de multas en concepto de sanción son independientes y compatibles. Artículo 38. Competencia 2. Son competentes para la imposición de las sanciones, los órganos siguientes: 3. Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los alcaldes son los órganos competentes para la imposición de las multas coercitivas. Artículo 39. Restitución del medio al estado anterior 2. Un técnico designado por el delegado territorial evaluará los daños y perjuicios ocasionados a los bienes, instalaciones y al medio natural de titularidad pública y propondrá el procedimiento y plazo para restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción. Si la infracción cometida ha causado graves perjuicios a ejemplares de especies de fauna o de flora protegidas, para calcular la indemnización se aplicarán los baremos vigentes para la valoración de estas especies. El delegado territorial, en base al informe técnico, dictará resolución que será notificada al infractor para su cumplimiento indicando: 3. Superado el plazo para ejecutar las acciones de restitución del medio físico, sin que éstas se hayan ejecutado, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá proceder subsidiariamente a su ejecución con cargo al obligado. 4. Si la cuantía total de indemnizaciones y coste de restauración supera las 100.000 pesetas, la resolución será del director general del Medio Natural. Artículo 40. Exigibilidad
Artículo 41. Agentes de la autoridad y medidas cautelares 2. El personal citado en el apartado 1 anterior podrá proceder a la inmovilización de vehículos que por el incumplimiento de los preceptos de este Decreto, puedan ocasionar un grave perjuicio para las personas, los bienes o los ecosistemas naturales. Esta medida será levantada inmediatamente después que hayan cesado las causas que la motivan. 3. Los gastos derivados de la inmovilización y, en su caso, traslado y depósito de los vehículos irán a cargo del conductor, el cual deberá abonarlas o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurrir según lo que establece la legislación vigente.
Primera. El Gobierno de la Generalidad actualizará mediante decreto las cuantías de las sanciones y de las multas coercitivas a que se refieren, respectivamente, los artículos 36 y 37 de este Decreto, aplicando las variaciones del índice de precios al consumo, así como la cuantía expresada en el apartado 4 del artículo 39 de este Decreto. Segunda. Los vehículos de cualquier tipo con motor, susceptibles de transitar por caminos o campo a través, quedan sometidos a lo que establece este Decreto.
Primera. Las comisiones consultivas comarcales del acceso motorizado al medio natural deberán estar constituidas en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto. Segunda. Los consejos comarcales deben enviar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la propuesta de inventario, las alegaciones presentadas y el correspondiente informe, en el plazo de 18 meses desde la constitución de la respectiva comisión consultiva comarcal. La aprobación definitiva por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la propuesta debe hacerse en un plazo de tres meses desde su recepción.
Primera. Se autoriza al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para el desarrollo de este Decreto. Segunda. Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña. |
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